Rondas campesinas y derecho penal Acuerdo Plenario N.° 1-2009/CJ-116
Acuerdo Plenario N.°
1-2009/CJ-116 Asunto: Rondas campesinas y derecho penal
FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116
TUO LOPJ
ASUNTO: RONDAS CAMPESINAS
y DERECHO PENAL
Lima, trece de noviembre
de dos mil nueve
Los Jueces Supremos de lo
Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte
Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1.°
Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de
la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial, mediante Resolución
Administrativa número 221-2009-P-PJ, del 5 de agosto de 2009, con el apoyo del
Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el V Pleno
Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
—en adelante, LOPJ—, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la
jurisprudencia penal.
2.°
Con esta finalidad se realizaron varios encuentros previos con los Secretarios,
Relatores y Secretarios de Confianza de las Salas de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia y tres reuniones preparatorias sucesivas con los señores
Jueces Supremos de lo Penal a fin de delimitar el ámbito de las materias que
debían abordarse, luego de una previa revisión de los asuntos jurisdiccionales
a su cargo y de una atenta valoración de las preocupaciones de la judicatura
nacional. Con el concurso de la Secretaría Técnica, luego de los debates
correspondientes, se estableció el día de la fecha para la realización del V
Pleno Jurisdiccional Penal, aprobado por Resolución Administrativa número
286-2009-P-PJ, del 12 de octubre de 2009, y se definieron los temas, de Derecho
penal y procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. De
igual manera se designó a los señores Jueces Supremos encargados de preparar
las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar
el proyecto de decisión. Además, se estableció que el Juez Supremo designado
sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de
redactar el Acuerdo Plenario correspondiente.
3.°
En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las distintas
Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre la relevancia jurídico penal
de los diferentes delitos imputados a los que integran Rondas Campesinas o
Comunales, en especial los delitos de secuestro, lesiones, extorsión, homicidio
y usurpación de autoridad, en relación con los artículos 2.19, 89 y 149 de la
Constitución, y el Convenio número 169 de la Organización Internacional del
Trabajo «sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes», del 27
de junio de 1989, aprobado por Resolución Legislativa número 26253, del 5 de
diciembre de 1993, así como —en particular— los artículos 14, 15, 20.8, 21,
45.2 y 46.8 y 11 del Código Penal —en adelante, CP—.
Al respecto, es pertinente
observar dos datos importantes. En primer lugar, que con gran frecuencia la
conducta penal atribuida a quienes integran las Rondas Campesinas se desarrolla
en un ámbito rural, aunque en no pocos casos —siendo rurales— en áreas
colindantes o de fácil comunicación y acceso con zonas urbanas donde ejercen
jurisdicción los jueces del Poder Judicial. En segundo lugar, que los delitos
imputados, según se anotó, se refieren a tipologías donde la violencia y la
coacción son medios comunes de comisión, los cuales, por su naturaleza, tienen
en la legislación vigente penas muy altas.
Las diversas Salas Penales
de este Supremo Tribunal en numerosas ocasiones se han pronunciado sobre los
puntos objeto de controversia, pero han utilizado diversos niveles de
razonamiento y sustentado sus decisiones en variadas perspectivas jurídicas y
fundamentos dogmáticos, a veces con resultados contradictorios. Constituyen una
muestra de lo expuesto, entre otras, las Ejecutorias Supremas números
1722-2009/ La Libertad, del 7 de julio de 2009; 5124-2008/Lambayeque, del 31 de
marzo de 2009; 5184-2008/Lambayeque, del 31 de marzo de 2009;
625-2008/Amazonas, del 21 de abril de 2008; 4000-2007/Huara, del 14 de marzo de
2008; 1836-2006/ Amazonas, del 4 de julio de 2006; 752-2006/Puno, del 17 de
mayo de 2006; 2164- 2005/Cajamarca, del 26 de abril de 2006; 975-2004/San
Martín, del 9 de junio de 2004; 975-2004/San Martín, del 9 de junio de 2004; y
4160-96/Áncash, del 7 de noviembre de 1997.
Por tanto, en aras de
garantizar el valor seguridad jurídica y el principio de igualdad en la
aplicación judicial del Derecho, es del caso unificar en el presente Acuerdo
Plenario.
4.°
En cumplimiento de lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se
determinó que en la sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el
artículo 116 de la LOPJ, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas
del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar
jurisprudencia de su especialidad. En atención a la complejidad y singulares
características del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las
diversas Ejecutorias Supremas que se invocaron como base de la discusión, se
decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud
necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para configurar una
doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas.
Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente vinculante, en
concordancia con la función de unificación jurisprudencial que le corresponde a
la Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del
Poder Judicial.
5.°
La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del
debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el
presente Acuerdo Plenario. Se ratificó como Jueces Supremos ponentes a los
señores VALDEZ ROCA y RODRÍGUEZ TINEO, quienes, con el concurso de los señores
SAN MARTÍN CASTRO y PRADO SALDARRIAGA, expresan el parecer del Pleno.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Aspectos
generales
6.°
La Constitución, de un lado, reconoce como derecho individual de máxima
relevancia normativa la identidad étnica y cultural de las personas, así como
protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación (artículo 2.19) –a través
de la norma en cuestión, la Constitución, propiamente, establece un principio
fundamental del Estado–. De otro lado, la Carta Política afirma dos derechos
fundamentales colectivos: (i) el derecho a la identidad cultural de las
Comunidades Campesinas y Nativas, y a su existencia legal, personería jurídica
y autonomía dentro de la ley (artículo 89); y (ii) el derecho de una
jurisdicción especial comunal respecto de los hechos ocurridos dentro del
ámbito territorial de las Comunidades Campesinas y Nativas de conformidad con
el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de
la persona (artículo 149). El reconocimiento de la referida jurisdicción es, en
buena cuenta, un desarrollo del principio de pluralidad étnica y cultural
sancionado por el artículo 2.19 de la Ley Fundamental.
Todos estos artículos,
como es obvio, deben ser analizados desde una perspectiva de sistematización e
integración normativa, con el necesario aporte del Convenio sobre pueblos
indígenas y tribales, 1989 —en adelante, el Convenio—, del 27 de junio de ese
año, aprobado por Resolución Legislativa número 26253, del 5 de diciembre de
1993, y de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos
indígenas —en adelante, la Declaración—, aprobada por la Asamblea General el 13
de setiembre de 2007. El propósito del Convenio, y también de la Declaración,
es garantizar el respeto tanto del derecho de esos pueblos a su identidad
social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (artículo
2, ‘b’ del Convenio, artículo 5 de la Declaración), como el derecho individual
de sus miembros a participar en esta forma de vida sin discriminaciones. La
Declaración estipula, con toda precisión, que tienen derecho a promover, desarrollar
y mantener sus estructuras, instituciones y sus propias costumbres,
espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan,
costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales
de derechos humanos (artículo 34). El Convenio, tiene expuesto el Tribunal
Constitucional, viene a complementar —normativa e interpretativamente— las cláusulas
constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su vez, concretizan los
derechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos indígenas
y sus integrantes (STC número 3343- 2007-PA/TC, del 19 de febrero de 2009).
La diversidad cultural del
Perú —o su realidad pluricultural— está plenamente reconocida por la
Constitución. Ninguna persona puede ser discriminada por razón de su cultura,
con todo lo que ello representa en cuanto principio superior de nuestro
ordenamiento jurídico. El reconocimiento —validez y práctica— tanto del derecho
consuetudinario —que es un sistema normativo propio, entendido como conjunto de
normas y potestad de regulación propia— como de la organización autónoma de sus
instituciones para la decisión de los asuntos que reclaman la intervención de
la jurisdicción comunal, es evidente conforme al artículo 149 de la
Constitución, aunque con una limitación material relevante: interdicción de
vulneración de los derechos fundamentales, al punto que dispone la necesaria
coordinación con las estructuras estatales en materia de impartición de
justicia.
Por consiguiente, el
pluralismo jurídico —entendido como la situación en la que dos o más sistemas
jurídicos coexisten (o, mejor dicho, colisionan, se contraponen y hasta
compiten) en el mismo espacio social [ANTONIO PEÑA JUMPA: La otra justicia: a
propósito del artículo 149 de la Constitución peruana. En Desfaciendo
Entuertos, Boletín N.° 3-4, Octubre 1994, IPRECON, página 11], ha de ser
fundado en los derechos humanos y debe ser respetuoso del derecho a la
diferencia.
7.°
El artículo 149 de la Constitución exige una lectura integradora y en armonía
con los principios de unidad de la Constitución, concordancia práctica y
corrección funcional, a fin de establecer con toda justicia si las Rondas
Campesinas y Comunales son o no sujetos colectivos titulares del derecho de
ejercicio de funciones jurisdiccionales en su ámbito territorial.
El citado artículo
constitucional prescribe lo siguiente: «Las autoridades de las Comunidades
Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con
el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de
la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción
especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial»
[los resaltados en negrita son nuestros].
Una primera lectura,
meramente literal del texto normativo en cuestión, podría concluir que las
Rondas Campesinas, en primer lugar, para ser tales, deben surgir y ser parte de
las Comunidades Campesinas y Nativas —nacen de ellas e integran su
organización—; y, en segundo lugar, que no ejercen por sí mismas funciones
jurisdiccionales, pues su papel sería meramente auxiliar o secundario. La
realidad social, sin embargo, revela que las Rondas Campesinas surgieron a
mediados de la década de los setenta del siglo pasado —aunque con antecedentes
remotos en las guardias rurales de fines del siglo XIX y en las rondas de
hacienda de las primeras décadas del siglo XX [FERNANDO BAZÁN CERDÁN: Rondas
Campesinas: la otra justicia]—, siempre por decisión de los propios campesinos
o vecinos de un sector, estancia o caserío, como una necesidad comunal o
colectiva de protección, no solo desde las propias comunidades sino también de
aquellas poblaciones rurales andinas que carecían de Comunidades Campesinas y
necesitaban expresar su organización comunal y consolidar los espacios de
afirmación de su identidad colectiva. Las Rondas Campesinas, en consecuencia y
vistas desde una perspectiva general, forman parte de un sistema comunal propio
y, en rigor, constituyen una forma de autoridad comunal en los lugares o
espacios rurales del país en que existen —estén o no integradas a Comunidades
Campesinas y Nativas preexistentes— [RAQUEL YRIGOYEN FAJARDO: Rondas Campesinas
y pluralismo legal: necesidad de reconocimiento constitucional y desarrollo
legislativo. En: http://www.alertanet.org/ryf-defensoría.htm].
Como tales, las Rondas
Campesinas, que se inscriben dentro del contexto de las formas tradicionales de
organización comunitaria y de los valores andinos de solidaridad, trabajo
comunal e idea del progreso [ JOSÉ HILDEBRANDO RODRÍGUEZ VILLA: Peritaje
Antropológico en la causa número 22007-00730, Cajamarca, 21 de noviembre de 2007,
página 58], han asumido diversos roles en el quehacer de esos pueblos —tales
como seguridad y desarrollo— y, entre ellos, también se encuentra, sin duda
alguna, los vinculados al control penal en tanto en cuanto —presupuesto
necesario para su relevancia jurídica— aplican las normas del derecho
consuetudinario que les corresponda y expresen su identidad cultural. Son una
respuesta comunal, entre otras expresiones socioculturales, ante el problema de
la falta de acceso a la justicia, que es un derecho fundamental procesal que
integra el núcleo duro de los derechos fundamentales. Según algunos científicos
sociales la justicia que aplican puede definirse como «reconciliadora» y
ejercen mecanismos tradicionales de resolución de conflictos [ JOHN GIGLITZ:
Rondas Campesinas y Violencia. En: Justicia y Violencia en las Zonas Rurales,
IDL, Lima, 2003, página 146]; sus juicios cuentan con ciertas formalidades,
pero carecen de la rigidez que caracteriza a la administración de justicia
formal [FELIPE VILLAVICENCIO TERREROS: Mecanismos alternativos de solución de
conflictos. En: Revista Pena y Estado, año 4, número cuatro, Buenos Aires,
Editores del Puerto, 2000, página 113].
Los integrantes de las
Rondas Campesinas cumplen, en principio, el requisito de pertenecer a un grupo
cultural y étnico particularizado. En efecto, desde la perspectiva subjetiva,
tienen conciencia étnica o identidad cultural: afirman rasgos comunes y se
diferencian de otros grupos humanos —sienten que su comportamiento se acomoda
al sistema de valores y a los normas de su grupo social, su conducta observable
reflejan necesidad de identidad y de pertenencia—; así, incluso, se autodefinen
como herederos de los ayllus (pueblos inca) y como parte de los pueblos
indígenas– [¿QUÉ SON LAS RONDAS CAMPESINAS?, martes 6 de enero de 2009.
En: http://cunarc.blogspot.com/2009/01/qu-son-las-rondas-campesinas.html].
Desde la perspectiva objetiva, como elementos materiales, comparten un sistema
de valores, en especial instituciones y comportamientos colectivos, formas de
control social y procedimientos de actuación propios que los distinguen de
otros colectivos sociales —su existencia tiene una vocación de permanencia—.
Son expresiones del mundo rural —de algunos sectores de la población rural en
ámbitos geográficos más o menos focalizados—, tienen características comunes en
su organización, siguen determinadas tradiciones y reaccionan ante las amenazas
a su entorno con ciertos patrones comunes —organizan de cierto modo la vida en
el campo—, y han definido —aun cuando con relativa heterogeneidad— las medidas
y procedimientos correspondientes basados en sus particulares concepciones.
Es imprescindible, desde
luego, que el Juez identifique con absoluta rigurosidad, caso por caso, y no
darlo como sentado, la existencia en los asuntos de su competencia de estos
elementos, obviamente con ayuda pericial —la pericia, es necesario enfatizarlo,
ilustra o auxilia, pero no define; ofrece al juzgador toda la información
técnica y científica necesaria para resolver el caso [MICHELE TARUFFO: La
prueba, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2008, página 90]—, pues lo que el
Estado democrático reconoce es una organización o institución determinada y el
ejercicio legítimo del derecho consuetudinario —normas vigentes y válidas para
el grupo social, en el marco de su referente cultural [RAQUEL YRIGOYEN FAJARDO:
Apuntes sobre el artículo 149 de la Constitución peruana: alcances, límites,
consecuencias y retos. En: Desfaciendo entuertos, Lima, octubre 1994, página
21]— en su espacio geográfico, no una organización que sin esos elementos
definidores ejerce sin más la potestad jurisdiccional.
8.°
En la medida que la propia Constitución afirma el derecho a la identidad étnica
y cultural de las personas y el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica
y cultural de la nación, así como que el Convenio ratifica el derecho de los
pueblos históricos a conservar sus propias instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas, o parte de ellas, siendo el criterio fundamental la
conciencia de su identidad (artículo 1), entonces, atendiendo a que las Rondas
Campesinas —según se tiene expuesto— son la expresión de una autoridad comunal
y de sus valores culturales de las poblaciones donde actúan, será del caso
entender —en vía de integración— que pueden ejercer funciones jurisdiccionales,
cuyo reconocimiento efectivo, desde luego, estará condicionado al cumplimiento
de un conjunto de elementos que luego se precisarán. No hacerlo importaría un
trato discriminatorio incompatible con el derecho constitucional a la igualdad
y a la no discriminación [JUAN CARLOS RUIZ MOLLEDA: ¿Por qué deben reconocerse
facultades jurisdiccionales a las Rondas Campesinas?, IDL, Lima, mayo 2008,
páginas 24-25].
Si el fundamento del
artículo 149 de la Constitución es que los pueblos con una tradición e
identidad propias en sede rural resuelvan sus conflictos con arreglo a sus
propias normas e instituciones —el artículo 8.2 del Convenio fija como pauta
que dichos pueblos tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones
propias—, es obvio que al ser las Rondas Campesinas parte de ese conglomerado
social y cultural, actúan en un espacio geográfico predeterminado y lo hacen
conforme al derecho consuetudinario —cuya identificación y definición previa es
tarea central del juez—, deben tener, como correlato, funciones
jurisdiccionales en lo que le es privativo [Conforme: DEFENSORÍA DEL PUEBLO:
El reconocimiento estatal de las Rondas Campesinas, Lima, octubre, 2004,
páginas 23-28]. Las Comunidades Campesinas y Nativas, en suma, no son los
únicos titulares del derecho a la identidad cultural y del derecho
consuetudinario.
Es cierto que el artículo
1 de la Ley número 27908 —en igual sentido el Reglamento de esa Ley (Decreto
Supremo número 25-2003-JUS, del 30.12.2003)— ratifica las funciones de
seguridad de las Rondas Campesinas dentro de su ámbito territorial y precisa
que estas últimas apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las
Comunidades Campesinas y Nativas, y colaboran con la solución de conflictos.
Sin embargo, en vía de integración y según los parámetros constitucionales ya
abordados, ha de entenderse que las funciones referidas al control del orden y
a la impartición de justicia son ínsitas a las Rondas Campesinas tanto si estas
se originan en el seno de las citadas Comunidades y son expresión de ellas en
la medida que sus normas internas lo autoricen, cuanto si surgen en aquellos
espacios geográficos rurales en los que no existe Comunidades Campesinas,
puesto que, como el propio artículo 1 preceptúa, son formas autónomas y
democráticas de organización comunal. Cabe resaltar que en muchos casos las
funciones jurisdiccionales en cuestión se dan no solo como un intento de
reivindicar y afirmar sus propias esferas, sino que vienen «propiciadas» por la
ausencia o casi nula existencia de presencia estatal.
2. Alcance de la
jurisdicción especial comunal-rondera
9.°
El primer nivel de análisis que debe realizarse cuando se discute en sede penal
una imputación contra integrantes de Rondas Campesinas por la presunta comisión
de un hecho punible con ocasión de su actuación como rondero consiste en
establecer si resulta de aplicación el artículo 149 de la Constitución, es
decir, si es de aplicación el denominado «fuero especial comunal», en tanto en
cuanto el reconocimiento de una jurisdicción especial constituye un límite
objetivo a la jurisdicción penal ordinaria.
Desde dicha norma
constitucional es posible —a tono, por ejemplo y en lo pertinente, con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-552/03, del
10 de julio de 2003)— identificar los siguientes elementos que comporta la
jurisdicción especial comunal-ronderil:
A.
Elemento humano. Existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico o
cultural y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural. Como ha
quedado expuesto en los párrafos anteriores, las Rondas Campesinas tienen este
atributo sociocultural.
B.
Elemento orgánico. Existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una
función de control social en sus comunidades. La Ronda Campesina, precisamente,
es esa organización comunal que, entre otras múltiples funciones, asume
funciones jurisdiccionales para la solución de los conflictos. Ellas cuentan
con la necesaria organización, con el reconocimiento comunitario y con
capacidad de control social.
C.
Elemento normativo. Existencia de un sistema jurídico propio, de un derecho
consuetudinario que comprenda normas tradicionales tanto materiales cuanto
procesales y que serán aplicadas por las autoridades de las Rondas Campesinas.
Esas normas, en todo caso y como perspectiva central de su aceptabilidad
jurídica, han de tener como fundamento y límite la protección de la cultura comunitaria,
asegurar su mantenimiento y prevenir las amenazas a su supervivencia.
D.
Elemento geográfico. Las funciones jurisdiccionales, que determinan la
aplicación de la norma tradicional, se ejercen dentro del ámbito territorial de
la respectiva Ronda Campesina. El lugar de comisión del hecho, determinante de
la aplicación de la norma tradicional, es esencial para el reconocimiento
constitucional de la respectiva función jurisdiccional de la Ronda Campesina:
las conductas juzgadas han de ocurrir en el territorio de esta.
A estos elementos se une
el denominado factor de congruencia. El derecho consuetudinario que deben
aplicar las Rondas Campesinas no puede vulnerar los derechos fundamentales de
la persona. Se trata de una condición de legitimidad y límite material para el
ejercicio de la función jurisdiccional especial comunal-ronderil.
10.°
El fuero comunal-rondero se afirmará, por tanto, si concurren los elementos y
el factor antes indicado. El elemento objetivo es básico al igual que el factor
de congruencia, por lo que es del caso efectuar mayores precisiones.
El primero, el elemento
objetivo, está referido —con independencia de lo personal: el agente ha de ser
un rondero, y territorial: la conducta juzgada ha de haber ocurrido en el
ámbito geográfico de actuación de la respectiva Ronda Campesina, necesariamente
presentes— a la calidad del sujeto o el objeto sobre los que recae la conducta
delictiva.
A.
Será del caso establecer, como primer paso, la existencia de una concreta norma
tradicional que incluya la conducta juzgada por la Ronda Campesina. Esa norma
tradicional, como ha quedado expuesto, solo podrá comprender la defensa y
protección de los intereses comunales o de un miembro de la comunidad donde
actúa la Ronda Campesina.
B.
Si el sujeto —u objeto— pasivo de la conducta pertenece también a la comunidad
y los hechos guardan relación con la cosmovisión y la cultura rondera —se
trata, por tanto, de conflictos puramente internos de las Rondas Campesinas—,
no cabe sino afirmar la legitimidad constitucional de esa conducta —y, por
ende, la exclusión del derecho penal—, en tanto en cuanto, claro está, los
actos cometidos no vulneren los derechos fundamentales.
C.
En cambio, frente a personas que no pertenecen a la cultura o espacio cultural
de actuación de las Rondas Campesinas —se presenta, en tal virtud, un conflicto
de naturaleza intercultural— la solución no puede ser igual. La legitimidad de
la actuación comunal-rondera estará condicionada no solo a la localización
geográfica de la conducta sino también al ámbito cultural, esto es, (i)
que la conducta del sujeto afecte el interés comunal o de un poblador incluido
en el ámbito de intervención de la Ronda Campesina y esté considerada como un
injusto por la norma tradicional —cuya identificación resulta esencial para el
órgano jurisdiccional—; y (ii) que —entre otros factores
vinculados a la forma y circunstancias del hecho que generó la intervención de
las Rondas Campesinas y al modo cómo reaccionaron las autoridades ronderas,
objeto de denuncia o proceso penal— el agente de la conducta juzgada por el
fuero comunal-rondero haya advertido la lesión o puesta en peligro del interés
comunal o de sus miembros y/o actuado con móviles egoístas para afectar a la
institución comunal u ofendido a sabiendas los valores y bienes jurídicos
tradicionales de las Rondas Campesinas o de sus integrantes.
11.°
El segundo, el factor de congruencia, exige que la actuación de las Rondas
Campesinas, basadas en su derecho consuetudinario, no vulnere el núcleo
esencial de los derechos fundamentales —se trata de aquellos derechos
fundamentales en los que existe suficiente consenso intercultural—, entendiendo
por tales, como pauta general, los derechos fundamentales que no pueden
derogarse ni siquiera en situaciones de máximo conflicto o estados de
excepción. La premisa es que los derechos fundamentales vinculados a la
actuación de las Rondas Campesinas y de sus integrantes, en este caso el derecho
a la identidad étnica y cultural y el derecho colectivo al ejercicio de la
jurisdicción especial, nunca se reconocen de manera absoluta, y que existen
otros derechos individuales y colectivos con los cuales deben ponderarse los
derechos fundamentales antes citados [RENÉ PAUL AMRY: Defensa cultural y
pueblos indígenas: propuestas para la actualización del debate. En: Anuario de
Derecho Penal 2006, página 95]. Entre los derechos fundamentales de primer
orden, inderogables, es de citar, enunciativamente, la vida, la dignidad
humana, la prohibición de torturas, de penas y de tratos inhumanos, humillantes
o degradantes, la prohibición de la esclavitud y de la servidumbre, la
legalidad del proceso, de los delitos y de las penas —bajo la noción básica de
«previsibilidad» para evitar vulnerar el derecho a la autonomía cultural
(Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia T-349, del 8 de agosto de
1996)—. Estos derechos, en todo caso, han de ser interpretados, desde luego, de
forma tal que permitan comprender, en su significado, las concepciones
culturales propias de las Rondas Campesinas en donde operan y tienen vigencia.
12.°
La violación de los derechos humanos presenta dos situaciones, sea que esta se
deba (i) a lo previsto en las mismas reglas consuetudinarias o (ii)
a los abusos que cometen las autoridades de las Rondas Campesinas por no
respetar el derecho consuetudinario [JOSÉ HURTADO POZO/JOSEPH DU PUIT: Derecho
penal y diferencias culturales: perspectiva general sobre la situación en el
Perú. En: Derecho y pluralidad cultural, Anuario de Derecho Penal 2006, Fondo
Editorial PUCP Universidad de Friburgo, Lima, 2007, páginas 235-236]. En ambos
supuestos, ante una imputación por la presunta comisión de un hecho punible
atribuida a los ronderos, corresponderá a la justicia penal ordinaria
determinar, en vía de control externo de la actuación conforme a los derechos
humanos de las autoridades comunales si, en efecto, tal situación de ilicitud
en el control penal comunal rondero se ha producido y, en su caso, aplicar — si
correspondiere — la ley penal a los imputados.
En atención a lo expuesto
será de rigor considerar como conductas que atentan contra el contenido
esencial de los derechos fundamentales y, por tanto, antijurídicas y al margen
de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, (i) las privaciones de
libertad sin causa y motivo razonable —plenamente arbitrarias y al margen del
control típicamente ronderil—; (ii) las agresiones irrazonables o
injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los
ronderos; (iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno
u otro sentido; (iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para
ejercer la defensa —lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento—; (v) la
aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario; (vi) las
penas de violencia física extrema —tales como lesiones graves, mutilaciones—
entre otras.
3. El rondero ante
el derecho penal
13.°
El derecho a la identidad cultural y al ejercicio de funciones jurisdiccionales
conforme al derecho consuetudinario está, pues, limitado a las reservas que
dimanan del propio texto constitucional y de su interrelación con los demás
derechos, bienes e intereses constitucionalmente protegidos.
Así las cosas, los
alcances de un tipo legal pueden restringirse en dos casos [RENÉ PAUL AMRY:
Obra citada, página 97]:
A.
Cuando la interpretación de los elementos normativos del tipo lo permita
(interpretación del tipo conforme a la Constitución).
B.
Cuando sea aplicable una causa de justificación, en especial la prevista en el
artículo 20.8 del Código Penal —en adelante, CP—: cumplimiento de un deber o en
el ejercicio legítimo de un derecho. Lo expuesto guarda coherencia con el
alcance del fuero comunal rondero.
Desde el primer caso
—supuesto de atipicidad de la conducta— se descarta de plano, por ejemplo, el
delito de usurpación de funciones (artículo 361 CP) en la medida de que el
rondero actúa en ejercicio de la función jurisdiccional comunal
constitucionalmente reconocida y garantizada. También se rechaza liminarmente
la imputación por delito de secuestro (artículo 152 CP) puesto que el rondero
procede a privar la libertad como consecuencia del ejercicio de la función
jurisdiccional —detención coercitiva o imposición de sanciones—.
Asimismo, cabe destacar
que la actuación de las Rondas Campesinas y de sus integrantes no está orientada
a obtener beneficios ilegales o fines de lucro, y —en principio— la composición
y práctica que realizan tienen un reconocimiento legal, que las aleja de
cualquier tipología de estructura criminal (banda o criminalidad organizada)
asimilable a aquellas que considera el Código Penal como circunstancias
agravantes o de integración criminal (artículos 186, párrafo 2, inciso 1, y 317
CP). Efectivamente, su intervención se origina en un conflicto de naturaleza y trascendencia
variables, que involucra a personas que reconocen en las Rondas Campesinas
instancias conciliadoras, de resolución de conflictos y con capacidad
coercitiva —uno de los atributos esenciales de la jurisdicción—.
En estas condiciones, es
de enfatizar que no es asimilable la actuación y la conducta, siempre
colectiva, de sus integrantes a un delito de secuestro extorsivo y cuya
presencia relevante en las estadísticas de la criminalidad nacional determinó
las modificaciones y reformas del artículo 152 CP, caracterizadas, todas ellas,
por un incremento constante de las penas conminadas y de los rigores de su
cumplimiento.
14.°
Cuando no sea posible esta primera posibilidad —la atipicidad de la conducta—,
será del caso recurrir al análisis de la procedencia de la causa de
justificación centrada, con mayor relevancia, en el ejercicio legítimo de un
derecho (artículo 20.8 CP). Aquí se tendrá en cuenta el presupuesto —situación
de amenaza a los bienes jurídicos antes citados— y los límites o condiciones
para el correcto ejercicio de la función jurisdiccional comunal-rondera ya
analizados.
El respectivo test de
proporcionalidad es el que debe realizarse para cumplir este cometido, para lo
cual es de tener en cuenta los bienes jurídicos comprometidos con la conducta
ejecutada por los ronderos en relación con el derecho a la identidad cultural y
al fuero comunal rondero, prevaleciendo siempre los intereses de más alta
jerarquía en el caso concreto, que exige la no vulneración del núcleo esencial
de los derechos fundamentales.
15.°
Si la conducta atribuida a los ronderos no resulta atípica o si, en aplicación
del test de proporcionalidad enunciado, la conducta analizada no está
justificada, esto es, afirmado el injusto objetivo, será del caso considerar el
conjunto de factores culturales en la escala individual del sujeto procesado.
Cabe acotar que el análisis en mención requiere, como presupuesto, tener muy
claro la existencia jurídica de la Ronda Campesina, la autoridad rondera que
actuó —la condición de tal del rondero incriminado—, su nivel de representación
y funciones, y las características y alcances de la norma consuetudinaria
aplicada, aspectos que en varias de sus facetas puede determinarse mediante
pericias culturales o antropológicas.
En este nivel del examen
del caso es de tener en cuenta que los patrones o elementos culturales
presentes en la conducta del rondero tienen entidad para afectar el lado
subjetivo del delito, vale decir, la configuración del injusto penal y/o su
atribución o culpabilidad, al punto que pueden determinar —si correspondiere—
(i) la impunidad del rondero, (ii) la atenuación de
la pena, o (iii) ser irrelevantes.
El agente, entonces, como
consecuencia de su patrón cultural rondero puede actuar (i) sin
dolo —error de tipo— al no serle exigible el conocimiento sobre el riesgo para
el bien jurídico; (ii) por error de prohibición porque desconoce
la ilicitud de su comportamiento, esto es, la existencia o el alcance de la
norma permisiva o prohibitiva; o (iii) sin comprender la ilicitud
del comportamiento ejecutado o sin tener la capacidad de comportarse de acuerdo
a aquella comprensión [IVÁN MEINI: Inimputabilidad penal por diversidad
cultural. En: Imputación y responsabilidad penal, Lima, ARA Editores, 2009,
páginas 69-70].
Las normas que en este
caso se han de tomar en cuenta para la exención de pena por diversidad cultural
serán, en todo caso, las previstas en los artículos 14 y 15 del CP.
Es de rigor, sin embargo,
prevenir que en el caso de ronderos es de muy difícil concurrencia —aunque
no imposible ni inusitado— los casos de error de tipo y, en muchos
supuestos, las prescripciones del artículo 15 CP —que entraña un problema no
de conocimiento sino de comprensión, de incapacidad de comportarse de acuerdo
con cánones culturales que al sujeto le resultan extraños—, porque los
ronderos, como regla ordinaria, son individuos integrados al Estado total o
parcialmente en cuya virtud al tener contacto con la sociedad «oficial»
como parte de su modo de vida, aunque sea parcialmente, se les puede exigir
algún tipo de conducta acorde a las normas del Estado, por lo que puede
intentar motivar su conducta y, por ende, desaprobarla cuando sea contraria a
los intereses predominantes de la sociedad con la cual se relaciona [JUAN LUIS
MODELL GONZÁLEZ: Breves consideraciones sobre la posible responsabilidad penal
de sujetos pertenecientes a grupos culturalmente diferenciados. En: Anuario de
Derecho Penal 2006, página 283].
16.°
Cuando no sea posible declarar la exención de pena por diversidad cultural,
esta última, sin embargo, puede tener entidad para atenuarla en diversos planos
según la situación concreta en que se produzca. En los niveles referidos a la
causa de justificación (artículo 20.8 CP), al error de tipo o de prohibición
(artículo 14 CP) o a la capacidad para comprender el carácter delictivo del
hecho perpetrado o de determinarse de acuerdo a esa comprensión (artículo 15
CP) —vistos en este último caso, según las opciones dogmáticas reconocidas por
la doctrina, desde la imputabilidad, la exigibilidad e, incluso, de las
alteraciones de la percepción que se expresan en los valores culturales
incorporados en la norma penal, en cuya virtud, en cuya virtud se afirma que el
miembro de la comunidad minoritaria con valores culturales distintos a los
hegemónicos plasmados en el derecho penal carece de la percepción valorativa de
la realidad que sí tiene la mayoría [ JUAN MARÍA TERRADILLOS BASOCO:
Culpabilidad-responsabilidad. En: Problemas Fundamentales de la Parte General
del Código Penal (JOSÉ HURTADO POZO, editor), Lima, Fondo Editorial
PUCP-Universidad de Friburgo, 2009, página 353]—, si el grado de afectación no
es lo suficientemente intenso o no se cumplen todos los requisitos necesarios
para su configuración, será de aplicación, según el caso:
A.
La atenuación de la pena por exención incompleta conforme al artículo 21 CP, o
por la vencibilidad del error prohibición según el artículo 14 in fine última
frase CP, o por los defectos de la comprensión —o de determinarse según esa
comprensión— como lo previene la última frase del artículo 15 CP.
B.
La sanción por delito culposo si tal figura penal se hallare prevista en la ley
por la vencibilidad del error de tipo, atento a lo dispuesto por el artículo 14
primer párrafo última frase CP.
17.°
Comprobada la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado, el
Juez Penal para medir la pena tendrá en cuenta, de un lado, los artículos 45.2
y 46.8 y 11 CP —compatibles con el artículo 9.2 de la Convención, que exige
a los tribunales penales tener en cuenta las costumbres de los pueblos
indígenas, el contexto sociocultural del imputado—; y, de otro lado,
directivamente, el artículo 10 de la Convención, que estipula tanto que se
tenga en cuenta las características económicas, sociales y culturales del
individuo y dar preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento —principio
de adecuación de las medidas de reacción social—.
III. DECISIÓN
18.°
En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la
Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional,
con una votación de diez Jueces Supremos por el presente texto y cinco en
contra, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
ACORDARON
19.°
ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los
fundamentos jurídicos 7 al 17.
20.°
PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina
legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las
instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo
párrafo del artículo 22 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos
Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico.
21.°
PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial El Peruano.
Hágase saber.
S. S.
GONZALES CAMPOS
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
VALDEZ ROCA
BARRIENTOS PEÑA
BIAGGI GÓMEZ
MOLINA ORDÓÑEZ
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
BARANDIARÁN DEMPWOLF
CALDERÓN CASTILLO
ZEVALLOS SOTO
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