PERÚ: Declaran INADMISIBLE inscripción de “TODOS POR EL PERÚ” que lidera Julio Guzman

Jesús María, 19 de febrero de 2016: 



RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN N.° 093-2016-JNE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

En este orden de ideas, es preciso indicar que, previo a la calificación de la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para la Presidencia y Vicepresidencias de la República presentada por la Organización Política - Partido Político “TODOS POR EL PERÚ”, es necesario tener en consideración, que mediante Resolución N.° 093-2016-JNE de fecha 15 de febrero último, puesta a conocimiento de este Jurado Electoral Especial mediante Oficio N.° 322-2016-DNROP/JNE, el 18 del mismo mes, el Jurado Nacional de Elecciones resolvió declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos; y en consecuencia, CONFIRMÓ las Resolución N.° 010-2016-DNROP/JNE del 14 de enero de 2016, que declaró improcedente la solicitud de modificación de símbolo partidario y la Resolución N.° 017-2016-DNROP/JNE del 28 de enero de 2016, que declaró improcedentes las solicitudes de modificación del estatuto, inscripción de nuevo Tribunal Nacional Electoral e inscripción de nuevo Comité Ejecutivo Nacional, ambas expedidas por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas – DNROP, las mismas que guardan relación con la calificación de la presente solicitud de inscripción de fórmula presidencial, en atención a que se formularon cambios en su estatuto referidos a la democracia interna.

SOBRE EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLITICA

El derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, si bien es un derecho fundamental consagrado en la Constitución, no es un derecho absoluto, ya que es que el propio texto constitucional el que ordena que los ciudadanos que ejercen este derecho, lo hagan conforme a las normas de desarrollo constitucional, esto es, la LOE, la Ley N.° 28094 - Ley de Organizaciones Políticas, la Ley Orgánica de Jurado Nacional de Elecciones y demás normativa electoral. Así lo señala el numeral 17 del art. 2° de la Carta Fundamental, debidamente concordado con su art. 31°, cuando señala en forma expresa que también tienen derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

En este contexto, los partidos políticos que expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.

Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y la normativa electoral.

Los partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales, alianzas electorales y fusiones adquieren personería jurídica a través de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones y, entre otros, tienen en virtud del registro, el derecho para presentar candidatos a cargos de elección popular, conforme a lo regulado en el artículo 11° de la LOP, y en concordancia con lo dispuesto en la LOE.

En consecuencia, las disposiciones legales y reglamentarias del ROP no constituyen procedimientos destinados a obstaculizar el sistema democrático sino por el contrario tienen por objeto propiciar ordenadamente la inscripción de organizaciones políticas, con la finalidad de optimizar el derecho a la participación política, mejorando los procedimientos de inscripción, modificación y actualización de las respectivas partidas electrónicas. El derecho a la participación política pasa por la constitución de organizaciones políticas sólidas, inscritas en el ROP, cuya actividad partidaria puede hacerse pública, lo que contribuye al fortalecimiento del sistema democrático y de partidos políticos y, a su vez, permite brindar mejores reglas y garantías al sistema electoral.

SOBRE LA DEMOCRACIA INTERNA

El art. 19° de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

Por su parte el art. 20° de la LOP[5] establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política.

ANÁLISIS DEL CASO 

En el presente caso el Jurado Nacional de Elecciones ha declarado infundado el recurso de apelación, y en consecuencia, ha confirmado la Resolución N.° 017-2016-DNROP/JNE del 28 de enero de 2016 que declaró improcedente las solicitudes de modificación del estatuto, inscripción de nuevo Tribunal Nacional Electoral e inscripción del nuevo Comité Ejecutivo Nacional; siendo esto así, luego de la revisión de los documentos que acompañan la Solicitud de Inscripción de la fórmula de candidatos para la Presidencia y Vicepresidencias de la República para participar en las Elecciones Generales del año 2016, presentados el 11 de enero de los corrientes, por el Personero Legal Titular de la Organización Política - Partido Político “TODOS POR EL PERÚ”, Jean Carlos Zegarra Roldán en esta etapa de calificación, advierte las siguientes observaciones:

El Acta de elección interna que se acompaña a la solicitud de inscripción, ha sido suscrita por los miembros del Tribunal Nacional Electoral - TNE: Pablo Omar Castro Moreno (Presidente), Cesar Augusto Loredo Rosillo (Secretario), Alan Gerardo Bravo Gutiérrez (Vocal). Sin embargo, efectuada la búsqueda en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas, se advierte que no se encuentran inscritos como miembros del referido tribunal en el citado Registro-ROP; en ese sentido, siendo que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos, debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la LOP, así como en sus normas estatutarias, conforme a lo previsto en el art. 19° de la precitada ley; se deberá cumplir con informar y precisar la designación y conformación del Tribunal Nacional Electoral, adjuntando la documentación que se consideren pertinentes para tal efecto.
En el mismo sentido, estando a lo previsto en el último párrafo del art. 59° del estatuto inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, es requisito para ser miembro del Tribunal Nacional Electoral, ser afiliado de Todos por el Perú. Sobre el particular se tiene que realizada la búsqueda en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas, se advierte que el Vocal del Tribunal Nacional Electoral que suscribe el acta de elecciones internas de fs. 3 - Alan Gerardo Bravo Gutiérrez, tampoco cuenta con ningún registro de afiliación. Por lo que se deberá cumplir con precisar, si a la fecha de emitida el acta de elecciones internas, el vocal que la suscribe, contaba con la condición de afiliado a la organización política solicitante, debiendo cumplir con adjuntar los documentos que considere pertinentes a efectos de acreditar dicha condición.
En consecuencia, estando a las observaciones señaladas, la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el personero legal de la Organización Política - Partido Político “TODOS POR EL PERÚ”, deviene en inadmisible, por lo que deberá cumplir con subsanarlas en el plazo de DOS (2) DÍAS NATURALES, conforme a lo previsto en el art. 37.1° del Reglamento, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia.

Finalmente se advierte que el domicilio consignado no se encuentra dentro del radio urbano determinado por este Jurado Electoral Especial, conforme a la Resolución Libre N° 0001-2015-JEE-LIMACENTRO1/JNE, de fecha uno de diciembre del dos mil quince.

Por tanto, el Pleno del Jurado Electoral Especial Lima Centro 1, en uso de sus atribuciones conferidas en los artículos 44° y 47° de la Ley Orgánica de Elecciones y artículos 35° y 36° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.

RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar INADMISIBLE la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para la Presidencia y Vicepresidencias de la República, presentada por la Organización Política - Partido Político “TODOS POR EL PERÚ”, representada por su Personero Legal Titular, Jean Carlos Zegarra Roldán, en el marco de las Elecciones Generales 2016, debiendo cumplir con subsanar las observaciones advertidas en el plazo de DOS (2) DÍAS NATURALES, bajo apercibimiento de declarar IMPROCEDENTE su solicitud de inscripción.

Artículo Segundo.- REQUERIR a la parte interesada, cumpla con fijar su domicilio procesal en el Radio Urbano determinado por éste Jurado Electoral Especial, mediante Resolución Libre N° 0001-2015-JEE-LIMACENTRO1/JNE, de fecha uno de diciembre del dos mil quince; caso contrario, dada la naturaleza del proceso, se tendrá por válida las notificaciones de las posteriores resoluciones que se emitan por este jurado, a través de la publicación en el panel institucional de este jurado y en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe).

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