DERECHO CIVIL I - EL NOMBRE


DERECHO CIVIL I - EL NOMBRE
INTRODUCCION
Las normas nacionales e internacionales señalan claramente el derecho al nombre como uno de los primeros derechos al que deben acceder las personas al nacer, su importancia no sólo radica en el hecho de ser un componente importante de la identidad de las personas, ya que les dota de existencia legal y les permite el ejercicio de sus otros derechos; sino que además, permite a las autoridades de un país conocer en términos reales cuantas personas lo integran y por tanto podrán planificar e implementar adecuadamente sus políticas públicas y de desarrollo.
En tal sentido, todas las personas tienen derecho a tener un nombre, lo cual se hace efectivo a través de la inscripción del nacimiento en la Oficina de Registro de Estado Civil, este hecho es un requisito indispensable para que el Estado reconozca a la persona como ciudadano peruano; a partir de la inscripción de nacimiento la persona adquiere existencia y legal y por tanto la posibilidad de ser protegido por el Estado y de ejercer sus otros derechos.
EL NOMBRE
BREVES NOCIONES HISTORICAS
El nombre[1] es el modo más antiguo de designación e identificación de una persona dentro de la sociedad en que vive. En las sociedades primitivas y poco numerosas, el nombre era individual; pero ello resulto insuficiente en los países densamente poblados. Así fue como el Roma, al nombre individual o praenomen.
A la caída del imperio romano, los pueblos barbaros continuaron con su nombre primitiva de usar un solo nombre individual. Pero a medido que los pueblos y ciudades se poblaban mas densamente, se hacia necesario agregar el nombre de pila[2], un sobrenombre que permitiera distinguirlo de otros homónimos. Lo mas frecuente era agregar al nombre de pila “hijo de”; por ejemplo: Carlos, hijo de Fernando mas tarde “hijo de” fue reemplazado por “ez”: Carlos, Fernández. Otras veces, el sobrenombre se tomaba de su oficio: Labrador, Herrero, Tejedor, Escribano, o alguna característica o defecto físico. Con el tiempo, estos sobrenombres o apodos se fueron haciendo hereditarios y se transformaron en lo que hoy se llama apellido.
DEFINICIÓN DE NOMBRE
Es la denominación por la cual se individualiza a una persona. Está formado por el nombre propio (nombre de pila) y el nombre patronímico o apellido (o de familia). El primero es determinado por los progenitores a su libre voluntad, sin embargo el patronímico está ligado a la filiación y revela los orígenes del individuo.
El nombre de cada persona se inscribe en el Registro Civil e Identificación correspondiente por uno de los padres dando origen a su partida de nacimiento. En algunos casos el nombre de pila puede ser cambiado, previa autorización de un juez alegando menoscabo moral o material.
El sobrenombre que a veces podemos usar para denominar a un amigo carece de valor jurídico en tanto el seudónimo se encuentra amparado en nuestra legislación por la ley de propiedad intelectual.
El nombre es la designación verbal que se le da a las cosas; pero en sí a las personas para poder diferenciarla de entre las demás personas, inicialmente los nombres se dieron por el bautismo, es decir, se le designaba comúnmente al hijo el nombre del patrono en que se celebraba su fiesta por el día del nacimiento del hijo.
Según Guillermo Cabanellas  lo define como "la palabra o vocablo que se apropia, que se da a alguna cosa o persona para diferenciarla y distinguirla de las demás".
El nombre es la designación con la cual se individualiza al sujeto de derecho, sea este persona natural, persona jurídica u organización de persona no inscritas. En el caso de las personas jurídicas se prefiere hablar de denominación (para las personas no lucrativas) o razón social (para las sociedades y demás personas jurídicas lucrativas). Sin embargo, todas estas  voces pertenecen a la categoría jurídica genérica del nombre.
NATURALEZA JURIDICA DEL NOMBRE
Son muchas las teorías que pretenden definir la naturaleza jurídica del nombre de las personas individuales, las cuales podemos dividir en dos grupos:
a.     Teorías jus-publicistas, sostiene que el nombre es la institución propia del derecho publico. “El nombre, es en esencia, el signo que la ley impone a las personas para distinguirlas entre si. Su misión fundamental es individualizar a la persona. Es por consiguiente, una institución de policía civil al mismo tiempo que un elemento esencial de la personalidad, pues esta supone la individualidad propia”[3].
b.    Teorías jus-privatistas: el común denominador de esta corriente es el de admitir que el nombre es objeto de un derecho subjetivo de los particulares. Sin embargo, dentro de quienes sostienen esta idea, existen discrepancias respecto de la naturaleza jurídica del derecho al nombre.
-       Hay quienes sostienen que el nombre es objeto es objeto de un derecho de propiedad, lo cual es del todo inadmisible, por cuanto, no es transferible, ni prescriptible, ni puede ser sujeto a ninguna relación patrimonial, salvo esta ultima en el caso de publicidad comercial, en donde se permite el uso de terceros.
-       Otros sostienen al nombre como una manifestación del derecho  a la identidad.
El derecho a la identidad, ha sido definido por nuestra doctrina nacional como el “conjunto de atributos y características psicosomáticas que permiten individualizar a la persona en sociedad. Identidad personal es todo aquello que se hace que cada cual sea uno mismo y no otro. Este plexo de rasgos de la personalidad de cada cual se proyecto el mundo exterior y permite a los demás conocer a la persona”[4].
“El signo que distingue a las personas en sus relaciones jurídicas y sociales en el nombre civil, el que está compuesto por el nombre individual o de pila y por el apellido o nombre de familia, nombre que va unido a la personalidad de todo el individuo como designación permanente de ésta, consiguientemente toda persona tiene derecho a un nombre. El derecho al nombre, que es parte del derecho a la identidad, implica el derecho que tenemos de poder conocer nuestro origen y quienes son nuestros progenitores, por lo que mal se puede afirmar que se esta protegiendo el derecho  a la identidad de una persona al mantenerla en la creencia, a través de un documento oficial, de que su padre es un persona que legalmente no tiene tal calidad”[5].
El nombre, conformado por prenombre y apellido tiene las siguientes características:
-       Es Innato, Se adquiere con el nacimiento.
-       Es inmutable, ya que no se puede añadir, suprimir, modificar o alterar el nombre de ni una forma, puesto que impediría su función, la de identificar a cada persona, salvo las variaciones de nombre que exprese la ley y solo por causas graves puede ser autorizada una persona a cambiar su nombre.
-       Es imprescriptible, es un caso excepcional, ya que en principio todos los derechos son prescriptibles; en cambio el nombre no puede prescribir ya que alteraría sustancialmente y acabaría con la personalidad.
-       Indisponibilidad o intrasmisibilidad, puesto que es un derecho extra patrimonial, el nombre no puede ser susceptible de gravamen, venta, o cualquier otra forma de transmisión del mismo; únicamente puede ser susceptible de transmisión, en cuanto a la filiación, es decir, que cuando uno reconoce a su hijo le transmite el apellido por ejemplo.
DERECHO AL NOMBRE
El nombre cumple básicamente con el derecho a la identidad personal, dónde cada persona debe ser identificada y tiene derecho a tener identidad propia a ser único.
El derecho al nombre cumple con más que simplemente ser identificado por un nombre entre todos los demás; cumple con el fin de que la persona sea responsable de los hechos que ha cometido, y que a la vez no sea responsable por los actos de otras personas.
ESTRUCTURA DEL NOMBRE
La estructura del nombre es la siguiente:
·         Nombre de Pila o sobrenombre: Que es el nombre que nos va a identificar de nuestros padres, y que más nos identifica. Este no genera lazos de parentesco, ni demuestra de donde proviene realmente nuestra familia.
·         Nombre Patronímico: Es el comúnmente llamado "Apellido", que ciertamente es designado para demostrar de qué familia provenimos, demuestra lazos de parentesco, y es designado por el primer apellido de nuestros padres en el orden: Apellido del Padre + Apellido de la Madre, sin generar de esta forma un apellido o nombre patronímico compuesto. El origen de los apellidos se remota a determinar el lugar de donde proviene la persona, es así por ejemplo, que cuando se le inscribió a Jesús, se le designó como "Carlos de Viluyo" y fue así como se le conocía, "Viluyo" era el lugar de donde provenía Carlos. Del mismo modo se le reconocía a la persona por el parentesco que guardaba con su padre, es así que tenemos tantos apellidos que provienen de nombres como "Ramirez" o "Domínguez", entre muchos más, que reconocía en primer lugar como hijo de un tal Ramiro o de un tal Domingo, y es así como muchos otros apellidos han nacido en el transcurso del tiempo, designado por lenguas extranjeras o composiciones que denotaban algún lugar o característica.
EL APELLIDO SEGÚN EL CODIGO CIVIL DE 1984
a.     Apellido del hijo matrimonial[6]: Hay que tomar en cuenta que el hijo matrimonial será aquel que ha nacido dentro del matrimonio y hasta dentro de los 300 días luego de la disolución del matrimonio.
El hijo matrimonial tendrá como apellidos en el siguiente orden: el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, sin generar como antes mencionamos un apellido compuesto.

b.    Apellido del hijo extramatrimonial[7]: El hijo matrimonial será entonces, el hijo que nace o es concebido fuera del matrimonio. La solución es fácil si es que el padre reconoce a su hijo, puesto que el hijo tendrá los apellidos del padre (que previamente lo ha reconocido) seguido del primer apellido de la madre.
El problema consta cuando el padre no lo reconoce. Existen pues las siguientes formas de reconocer a un hijo extramatrimonial:
-       Por el registro de nacimientos, cuando el padre lo reconoce voluntariamente.
-       Por escritura pública, cuando ha excedido el plazo para inscribir al hijo de manera voluntaria en el registro de nacimientos.
-       Por testamento, cuando reconoce al hijo luego de su muerte (la del padre)
-       Por sentencia judicial, que es sin voluntad; sino que se ha seguido el debido proceso de filiación y salió sentencia a favor de la filiación.
En todos los casos antes mencionados sigue con la regla de que va el primer apellido del padre, seguido del apellido de la madre.
En caso de que el hijo no haya sido reconocido de ni una de las formas anteriores por el padre, se seguirá lo siguiente:
Se le colocará el apellido del progenitor que lo haya reconocido. En este caso los apellidos de la madre que lo ha inscrito.
c.     Apellido del hijo adoptado[8]: Para el hijo adoptado, el apellido que se le colocará será el del o de los adoptantes, siguiendo el orden establecido, primer apellido del hombre y el primer apellido de la mujer.
Cabe mencionar que cuando se adopta a alguien, esta persona deja de tener parentesco con su familia biológica u original.
d.    Apellido y Nombres del Expósito[9]: El expósito es la persona que no tiene padres porque se les desconoce la identidad; en este caso el encargado de colocarle un nombre será el registrador del Estado Civil, colocándolo nombre y apellido conveniente.
e.     Apellido de la mujer casada[10]: El agregar el nombre del marido a la mujer casada no implica un deber, por cuanto el matrimonio no implica que vaya a generar un parentesco entre los contrayentes, sino más bien que va a generar una unión de hecho. Por lo tanto, agregar el apellido del marido al de la mujer es más un derecho que un deber, la mujer tiene la facultad de agregar el apellido y usarlo como propio mientras dure el matrimonio (cuyo fin será el de la disolución por anulación, nulidad o divorcio), y en caso de muerte del marido, podrá usarlo hasta que ella contraiga nuevo matrimonio.
Como se mencionó el apellido del marido será agregado facultativamente al de la mujer de la siguiente forma:
Nombre de la Mujer + Apellido paterno + Apellido materno + Apellido del marido.
LA PRUEBA DEL NOMBRE[11]
La prueba del nombre se da con la inscripción en los Registros de los Estados Civiles. Es así que los registros de estado civil expiden la partida de nacimiento que es la prueba material del nombre de la persona.
Es una prueba plena y prueba plenamente los datos contenidos en dicho instrumento público, que sólo puede ser modificado o anulado por Resolución judicial.
PROTECCIÓN AL NOMBRE
La Ley determina la protección del nombre, por cuanto es un derecho fundamental y no puede ser vulnerado.
Formas de Lesionar el nombre:
-       Por la contestación, negación o discusión del nombre.
-       Por el uso comercial indebido[12].
-       Por la usurpación del nombre[13].- Nadie puede utilizar el nombre que no le corresponde
En caso de que el nombre sea o haya sido vulnerado de alguna de estas maneras, el interesado puede solicitar la prohibición de continuar haciendo uso del nombre y la debida indemnización por daños materiales y morales.
LA ACCIÓN DE NEGACIÓN O CONTESTACIÓN DEL NOMBRE
La Acción de Negación o contestación del nombre, es una acción que le compete únicamente al marido de la mujer que tenga hijo de otro hombre que no sea su esposo (es decir, un hijo extramatrimonial dentro del matrimonio; generalmente concebido por una relación adúltera -otros casos podrían ser, cuando la mujer sin permiso del marido, ha conseguido la inseminación artificial. Por ejemplo, si es que la mujer desea ciertas características en su hijo que el marido no posee).
Esta acción esta vinculada a cuando se le imputa una falsa paternidad a al marido, quien no es padre del hijo de su mujer.
La regla general para los hijos matrimoniales, es la siguiente: "el hijo nacido dentro del matrimonio, y hasta los 300 días luego de la disolución del matrimonio; se les imputa al marido de la madre"
Es así, que el hijo de la mujer casada es identificado con el marido de la mujer, por regla general; pero ¿qué sucede si el hijo de la mujer no es hijo del marido, si no de otro hombre?, ¿En este caso, el marido a parte de haber sido afectado porque la mujer es adultera, tendrá también que reconocer forzosamente al hijo ajeno?
La respuesta en este caso es simple, el hijo se presumirá del marido, en principio; pero, de conocer el marido que aquel hijo no es suyo deberá hacer lo siguiente:
1)           Esperar al nacimiento del hijo, cabe recordar que el concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece; pero que el nombre únicamente se le coloca a las personas, valga decir, a las personas físicas; por cuanto al no nacido no se le podrá negar el nombre (apellido, que genera parentesco) antes de haber nacido, ya que cabe la posibilidad de que no nazca con vida, por ende, no tendría sentido reconocerlo, salvo en casos de sucesiones.
3)             Seguir lo que dispone el código civil, en cuanto al tema (Artículos 363°, y 364°), que se refieren a lo siguiente:
·                     Cuando el niño nace antes de los 180 días de la celebración del matrimonio. (Salvo, lo dispuesto en )
·                     Cuando sea manifiestamente imposible, que haya cohabitado con su mujer dentro de los 121 días de los 300 anteriores al nacimiento del hijo.
·                     Cuando haya estado judicialmente separado durante los 121 días de los 300 anteriores al nacimiento del hijo.
·                     Cuando adolezca de impotencia absoluta.
·                     Cuando se demuestre a través de prueba de ADN, u otras que posean dicha validez científica, o mayor grado la certeza de que no existe vínculo parental (entre el marido y el hijo de la mujer)
IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD:
Esta acción le compete únicamente a la mujer, a quien se le atribuye un hijo que no es de ella en dos casos solamente:
·                     Por suplantación del hijo, que se da cuando se cambia al hijo de la mujer por otro, generalmente en el momento luego del parto, donde aún no se le conoce al hijo.
·                     Por parto supuesto, cuando se le atribuye un parto a la mujer cuando ella no estuvo gestando en ni un momento (con respecto al niño que se le atribuye).
USURPACIÓN DEL NOMBRE:
La usurpación del nombre se refiere a cuando una persona hace uso de un nombre ajeno, que no le corresponde. Vemos así, que en muchos casos, por ejemplo, una persona que ha sido detenida por una falta - valga decir que sin documentos que acrediten su identidad - al momento de declarar ante la comisaría, hace uso del nombre de otra persona. Finalmente lo dejan libre, pero ocurre que comete un delito y la policía lo reconoce por el nombre falso que dio; tiempo después intervienen a la persona de la cual se hizo uso de su nombre sin que esta haya cometido aquel delito.
El ejemplo antes dado es una demostración de los daños que se pueden dar a una persona por hacer uso de nombre ajeno.
Es así que la ley determina que no se puede hacer uso de nombre ajeno.
CAMBIO Y ADICIÓN DEL NOMBRE[14]:
No se admite el cambio o adición del nombre, salvo motivo justificados y mediante autorización judicial debidamente publicada e inscrita. Todos los cambios o adiciones que se realicen sobre el nombre afectarán de igual manera al cónyuge y a los hijos menores de edad.
El motivo de la ley es el siguiente, puesto que el nombre obedece al derecho a la identidad, una persona, por más que se haya admitido que pueda mutar de personalidad constantemente durante el transcurso de su vida, no implica que vaya a cambiar de personalidad (en cuanto a nombre) constantemente, puesto que se pierde el lazo de unión parental, es por ello, que en caso de que por motivos antes señalados una persona cambiase de nombre, no sólo estaría afectando su nombre, sino también el nombre de su cónyuge (para evitar aparente bigamia por ejemplo) y a la vez el de sus hijos para que no pierdan el lazo parental que poseen por la obtención el apellido inicial, tanto del padre como el de la madre, y muchas otras consecuencias que acarrearía el hecho de perder esa otra personalidad.
EL SEUDÓNIMO, PROTECCIÓN LEGAL, DIFERENCIA CON EL ALIAS, APODO Y SOBRENOMBRE:
·             El Seudónimo[15]: Es la palabra o conjunto de palabras que adopta la persona para designarse sustituyendo su nombre de manera lícita.
          El seudónimo se usa mayormente para conseguir una individualización en un campo, sea artístico, cultural, etc. Siendo pasible de modificaciones o de renuncia. Las razones son distintas como para ocultar su verdadero nombre por timidez, para realzar caracteres de sí denotando elegancia, estilo, entre muchos otros motivos. Tenemos así por ejemplo, que varios literatos usaron seudónimos en épocas determinadas para poder ocultar su identidad ante los lectores, tenemos así que en concursos de poesía por dejar un ejemplo, se le solicita al poeta que use un seudónimo, para que al momento de dar la votación no se incurra en preferencias.
Según Aguilar Gorrondona es "la palabra o conjunto de palabras que adopta lícitamente una persona para sí, sustituyendo el nombre civil"
·                         Alias: Nombre corto y fácil de recordar que se utiliza en sustitución de otro nombre largo y difícil de recordar.
·                         Apodo: Nombre usualmente corto y fácil de recordar que se utiliza en lugar de otro nombre más largo y difícil de recordar.
·                         Sobrenombre: Nombre que se añade a veces al apellido para distinguir a dos personas que tienen el mismo, o bien únicamente para distinguir a una persona en particular.
REGLAS CONSERNIENTES AL NOMBRE INDIVIDUAL
Se adquiere el nombre con la inscripción en el acta de nacimiento. La elección de este le corresponde al padre y en caso de ausencia o impedimento de este, le corresponde a la madre.
 Pero con la reforma de la ley 23.264 la eleccion del nombre le corresponde a los padres en conjunto.
La vieja ley prohibía los nombres extravagantes, ridículos, con tendencias políticas, extranjeros sin traducción, los apellidos como nombres, mas de tres nombres y que además sean iguales a los de los hermanos vivos.
Al ser inmutable, el nombre por regla gral. no se puede cambiar. Solo una resolución judicial puede hacerlo por causas graves o justos motivos. El juez determina la justa causa por medio de la doctrina y la jurisprudencia.
Los justos motivos serian si agravia a la persona por ser ridículo o cuando fuere contrario a las ideas religiosas del individuo. Cuando el nombre es impronunciable a nuestro idioma o cuando el apellido fuera deshonrado por los padres o algún familiar.
No es admisible la solicitud de cambio si resulta ser que lo hace porque no le gusta o porque la conjunción entre el nombre y el apellido suena ridículo.
 PROTECCION JURIDICA:
El nombre recibe esta protección por 2 acciones, RECLAMACION e IMPUGNACION.
La reclamación es la acción que puede ejercer el titular para exigir que se reconozca el nombre y se le permita el dcho. a llevarlo.
La impugnación es la acción que puede realizar el titular para reclamar a la otra que se lo robo y demandarla por ello, si fue por largo plazo tendrá derecho a pedir una indemnización.
 REGLAS CONSERNIENTES AL APELLIDO
Se adquiere por herencia de los padres, estos no pueden inscribirle otro que no sea el del padre. El motivo es para mantener un solo apellido por familia y asi distinguir a estas en la sociedad.
A) Originaria. Es el caso de los matrimoniales o extramatrimoniales, segun sea quien lo reconozca es cual apellido va a llevar.
B) Derivada. En caso de que la mujer se case adquiere el apellido de su marido, los hijos adoptivos llevaran el apellido de quien los adopte.
En la vieja ley la mujer casada adquiría por obligacion el apellido del marido pero en la atualidad no es obligacion. La viuda puede optar por seguir llevando el apellido del difunto.
En el caso de divorcio o separacion la mujer puede seguir usando el apellido del exmarido solo si con ese apellido era profesionalmente conocida, pero en el caso de contraer nuevas nupcias, no podra seguir usandolo.
HOMONIMIA
A partir de la promulgación de la Ley N° 27411 y su aplicación, la Defensoría del Pueblo advirtió un serio problema para ciudadanos y ciudadanas que tienen los mismos nombres y apellidos que él o la persona requerida por el Poder Judicial, lo que motivó que efectuará una serie de recomendaciones.
DOCUMENTOS CON QUE PRUEBA LA EXISTENCIA DEL NOMBRE CIVIL
El nombre civil como medio de identificación o individualización de las personas, en sus relaciones privadas o públicas y de control estatal de los que son nacionales y extranjeros, se considera como el orden público o social.
Constituyen pruebas legales del nombre civil los instrumentos señalados por la ley, según los casos de adquisición del nombre, cuya fuente es la filiación: La filiación, el matrimonio, la posesión notoria o constante del nombre dentro dela familia, la declaración judicial de la paternidad extra patrimonial, la adopción.
Así mismo sirve como prueba legal el Documento Nacional de Identidad, el Carnet de Seguro Social, El Pasaporte, el certificado de partida de nacimiento, muchos de estos son un medio indirecto de prueba.
CONCLUSIONES
Efectuado nuestro análisis, deseamos resaltar los siguientes aspectos relaciona­dos con el artículo 27 del Código Civil de 1984:
a) El derecho al nombre es una de las facetas del derecho personal a la identidad. Dicho derecho, en tanto es personalísimo, se encuentra fuera del ámbito patrimo­nial de las personas y, no es disponible.
b) La ley sanciona con la nulidad a aquellos actos que transgredan el orden funda­mental del sistema jurídico.
c) No obstante, por medio del artículo comentado, la ley permite que se establezcan    acuerdos sobre la utilización del nombre de una persona por terceros.
d) La causal es permitida para que dichos acuerdos se lleven a cabo son tres: fines publicitarios, fines de interés social y, cuando la ley expresamente lo autorice así.
e) En tales casos creemos que la utilización del nombre se da en el ámbito de calida­des intrínsecas y adquiridas, que hacen posible prever que la relación que la ley permite (entre la persona que permita el uso de su nombre y el bien o la persona con quien se la relacionará) causará un efecto positivo en la comunidad, que puede ser cuantificado en términos monetarios. Creemos pues, que existe, no una utilización o disposición de un derecho personalísimo y tampoco una prestación de no hacer, en lo referido al no ejercicio de las acciones de defensa del nombre, sino más bien, la prestación de un servicio personalísimo.
El artículo 28 del Código Civil regula la institución de la usurpación de nombre, siendo el concepto de usurpación aquí utilizado de naturaleza civil y no penal, es decir no debe entenderse como despojo con violencia, sino que existirá usurpa­ción de nombre cuanto éste sea utilizado ilegítimamente por una persona que no es titular del mismo, uso que puede ser directo cuando existe un apoderamiento de nombre, es decir que una persona se identifique con el nombre de otra, y también puede ser indirecto, cuando se use el nombre ajeno no para identificarse sino para consignarlo en documentos o citarlo para atribuirle una manifestación de voluntad o una situación jurídica inexistente o aún no determinada; concediéndoles al usurpado la facultad de accionar para conseguir el cese de tal mal uso"
Constituye usurpación de nombre el acto por el cual se le asigna a un hijo extra­matrimonial el nombre de un supuesto padre sin que este último lo haya reconoci­do o sin que se haya establecido la filiación judicialmente".
Entonces lo que distingue a las personas en sus relaciones jurídicas y sociales es el NOMBRE CIVIL, el que está compuesto por el nombre individual o de pila y por el apellido o nombre de familia, nombre que va unido a la personalidad de todo indi­viduo como designación permanente de ésta, consiguientemente toda persona tiene derecho a un nombre.
El derecho al nombre, que es parte del derecho a la identidad, implica el derecho que tenemos de poder conocer nuestro origen y quiénes son nuestros progenitores.
El nombre es atributo de la personalidad del que no se puede ser despojado sin causar grave daño ya que la institución civil del nombre pertenece al orden público y con él se identifica a la persona en todos los actos públicos y privados.
Las personas jurídicas son independientes de las personas naturales que la inte­gran o representan. La persona natural, cuando actúa como tal, tiene la obliga­ción de usar su nombre. Las personas jurídicas, basta con indicar el nombre social adoptado para cumplir con la obligación de identificarse".
En cuanto al uso de los apellidos, nuestra legislación de manera expresa señala las distintas situaciones en base al origen de la filiación, ya sea matrimonial, extra­matrimonial o adoptiva. En el caso del apellido de los hijos extramatrimoniales, se debe observar la modalidad del establecimiento de su filiación, ya sea por recono­cimiento o por declaración judicial"
El artículo 21 del Código Civil, si bien es verdad que la norma acotada dispone que al hijo extramatrimonial le corresponden los apellidos del progenitor que lo haya reconocido, también lo es que debe velarse por el interés del menor, debiéndole proteger sus derechos de identidad y al nombre, razón por la que no resulta amparable el pedido de excluir el apellido paterno del nombre de la menor.
La acción de exclusión de nombre es procedente solo si se trata del caso previsto en el artículo 392 del Código Civil. No procede cuando el propio actor inscribió el nacimiento dándole su nombre en la partida de nacimiento y mal podría accederle a su exclusión, si previamente y por mandato judicial no se declara nulo dicho reconocimiento no existe acción solicitando la invalidez del referido reconoci­miento.
El cambio de estado civil en nuestro ordenamiento jurídico nacional, el derecho de la mujer a adicionar a su apellido el apellido del marido. Cabe precisar que hasta antes de la entrada en vigencia del Código Civil de 1984 lo que actualmente constituye un derecho, resultaba una obligación para la mujer que cambiaba de esta­do civil. En este sentido, en el caso de la mujer casada el apellido puede ser, además del reflejo de un vínculo filial (de una relación de pertenencia a una determinada familia), la manifestación del estado civil, aunque este último punto no es pasivo en la doctrina. Además se dice se sostiene que el ape­llido constituye indicador de filiación y no de estado civil y que permitir que el matrimo­nio conlleve a una modificación del nombre de la persona implica que la identificación de la persona se vea disminuida.


[1] Código Civil de 1984 – Articulo 19 “Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos”
[2] Nombre de Pila: Se adquiere por su inscripción en el acta de nacimiento.
[3] VIAL DEL RIO Y LYON PUELMA. Derecho civil. Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago 1985.
[4] FERNANDEZ SESSAREGO, El Derecho a la Identidad Personal, en tendencias actuales y perspectivas del derecho privado y del sistema jurídico latinoamericano. Cultural Cuzco. Lima 1990
[5] Junin, Sala Civil de la corte Suprema, El Peruano, 8-01-99, p.2435
[6] Código Civil de 1984 – Articulo 20
[7] Código Civil de 1984 – Articulo 21 y 386.
[8] La nueva ley de adopción  ley 18248 y Código Civil de 1984 – Articulo 22
[9] Código Civil de 1984 – Articulo 23º
[10] Código Civil de 1984 – Articulo 24º
[11] Código Civil de 1984 – Articulo 25º
[12] Codigo Civil de 1984 – Articulo 27º
[13] Codigo Civil de 1984 – Articulo 28
[14] Código Civil de 1984 – Articulo 30º
[15] Codigo Civil de 1984 – Articulo 32

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